Un Análisis Crítico y Profundo desde la Perspectiva Procesal Penal
«La justicia es una pasión, una exigencia del alma, que no se satisface con la mera aplicación de la ley, sino con la búsqueda de la verdad.»
Francesco Carnelutti
Capítulo I: La Perentoriedad del Lapso de Flagrancia en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LODMVLV)
El concepto de flagrancia, piedra angular en el derecho procesal penal, representa una excepción al principio general de la necesidad de una orden judicial previa para la privación de libertad. Su justificación radica en la inmediatez de la comisión del delito, que exige una respuesta rápida y eficaz por parte de los órganos de seguridad del Estado para interrumpir la acción delictiva, impedir la fuga del autor y asegurar los elementos de convicción. Sin embargo, en el contexto específico de los delitos de violencia de género, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LODMVLV) introduce una particularidad de crucial importancia que define y limita esta figura.
El artículo 112 de la LODMVLV no solo describe los supuestos tradicionales de flagrancia («que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse», persecución por la autoridad o particulares, o clamor público), sino que añade una condición sine qua non que especifica cuándo se entiende que un hecho «acaba de cometerse» a los efectos de esta ley. Taxativamente, la norma exige que la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda a denunciar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible ante el órgano receptor y exponga los hechos de violencia.
Esta adición legal no es baladí; es una disposición de carácter sustancial que dota de una perentoriedad ineludible al lapso de denuncia para configurar la flagrancia en el ámbito de la violencia de género. La redacción de la ley es precisa y no deja espacio para interpretaciones extensivas o analógicas que pretendan justificar la flagrancia más allá de este término perentorio. El espíritu de la norma es claro: la excepcionalidad de la aprehensión sin orden judicial se sujeta a la inmediata formalización del conocimiento del delito por parte de las autoridades, mediante la denuncia oportuna de la víctima o de terceros.
Cuando esta condición temporal, expresamente establecida como elemento configurador de la flagrancia, no se cumple —es decir, si la denuncia se interpone, por ejemplo, a las 25, 30 o 40 horas de ocurridos los supuestos hechos—, la premisa fundamental de la flagrancia se desvirtúa por completo. En tal escenario, cualquier aprehensión que se efectúe bajo la pretensión de estar en presencia de un delito flagrante, contraviene directamente lo dispuesto en el artículo 112 de la LODMVLV, transformándose automáticamente en una detención ilegal. Esta ilegalidad no es una mera formalidad, sino una vulneración intrínseca de los derechos fundamentales del ciudadano.
Capítulo II: Las Nulidades Absolutas: Carácter de Orden Público e Insubsanabilidad de la Aprehensión Ilegal
La violación de un lapso perentorio y taxativo como el de las 24 horas para la flagrancia, establecido en el artículo 112 de la LODMVLV, no puede ser convalidada bajo ninguna circunstancia. El sistema de nulidades del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) está concebido precisamente para salvaguardar el debido proceso y la validez de los actos judiciales, con particular énfasis en aquellas infracciones que comprometen derechos y garantías constitucionales.
El COPP distingue entre nulidades relativas (artículo 175) y nulidades absolutas (artículo 177). Mientras las primeras pueden ser convalidables bajo ciertas condiciones y a instancia de parte, las nulidades absolutas son de un orden superior, ineludibles e insubsanables. El artículo 177 del COPP es contundente al establecer que «serán nulos absolutamente los actos realizados con violación de derechos y garantías constitucionales, los que impliquen inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, y aquellos en los que se haya producido una indefensión irreparable para alguna de las partes.»
La aprehensión de una persona sin el estricto apego a los supuestos de la flagrancia, incluyendo la observancia del lapso de 24 horas del artículo 112 de la LODMVLV, constituye una violación directa y flagrante del derecho a la libertad personal (Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y del derecho al debido proceso (Artículo 49 de la CRBV). Estos derechos son pilares fundamentales del sistema democrático y su vulneración en el acto inicial de la privación de libertad genera una nulidad absoluta.
Es imperativo subrayar que la naturaleza de «orden público» de las normas procesales penales y, en particular, de las que regulan las nulidades absolutas, implica que el vicio no puede ser convalidado por el transcurso del tiempo, por el consentimiento de las partes, ni por la realización de actos procesales posteriores. La emisión de una orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, si bien es un paso necesario para formalizar las diligencias, no tiene la capacidad jurídica para sanear una aprehensión que nació viciada por la inobservancia de un requisito taxativo de la flagrancia. Tal actuación del Ministerio Público se basaría en un acto primario ilegítimo, perpetuando el vicio en lugar de corregirlo.
Capítulo III: El Ineludible Deber Judicial de Control de la Legalidad y la Declaración de Nulidad de Oficio
La responsabilidad de garantizar la legalidad de los actos procesales no recae únicamente en las partes procesales, sino que es un deber inherente y fundamental del poder judicial. Todo operador de justicia, desde el juez de control en la audiencia de presentación hasta el juez de juicio durante el desarrollo de la fase intermedia y de juicio, tiene la obligación ineludible de velar por la observancia de las garantías constitucionales y legales.
Cuando, en cualquier fase del proceso, un juez se percata –ya sea de oficio o a solicitud de la defensa– de que una aprehensión se realizó contraviniendo el lapso perentorio de 24 horas para la flagrancia establecido en el artículo 112 de la LODMVLV, su deber constitucional y legal es declarar la nulidad de dicha aprehensión. Esta declaración debe ser inmediata y sin dilaciones, y bajo ninguna circunstancia el juzgador puede evadir esta responsabilidad bajo el pretexto de que la nulidad no fue declarada en una fase anterior del proceso. Las nulidades absolutas, por su naturaleza de orden público y por la trascendencia de los derechos que tutelan, pueden y deben ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso.
Además, es crucial entender que la nulidad de la aprehensión vicia por derivación todos los actos de investigación que tengan una conexión directa e indisoluble con esa detención ilegal. Aquí cobra relevancia la Teoría del Árbol Envenenado, que aunque su aplicación en el derecho venezolano debe analizarse con cautela, subraya el principio fundamental de que la prueba obtenida a partir de una violación constitucional o legal es inadmisible y, por ende, nula. Si los actos de investigación posteriores a una aprehensión ilegal carecen de un origen lícito y válido, su eficacia probatoria se diluye y deben ser excluidos del proceso, ya que su obtención es producto directo de una fuente ilegítima. Esto incluye, por ejemplo, declaraciones tomadas bajo coacción de una detención ilegítima, o incautaciones de evidencia que no hubieran sido posibles sin la aprehensión viciada y, por tanto, deben ser consideradas como frutos de un «árbol envenenado».
Capítulo IV: Subordinación de Criterios Locales a la Supremacía Constitucional y Legal
En la práctica judicial venezolana, han surgido criterios jurisprudenciales a nivel local, específicamente en algunas Cortes de Apelaciones, que han sostenido que un tribunal de primera instancia carece de la competencia para anular decisiones dictadas por otros tribunales de la misma instancia. Si bien esta interpretación busca preservar la estructura jerárquica y evitar una especie de «revisión entre iguales», es fundamental precisar que tales criterios son de aplicación local y no poseen el carácter de una regla procesal general establecida en la ley o la Constitución.
Estos criterios locales no pueden, bajo ninguna circunstancia, contravenir la supremacía del ordenamiento jurídico nacional. El principio de legalidad, la garantía del debido proceso y la obligación de los jueces de tutelar los derechos fundamentales están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, normativas que prevalecen sobre cualquier interpretación jurisprudencial local. Las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sus distintas Salas (especialmente la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal), son las que establecen la jurisprudencia vinculante y orientan la interpretación uniforme del derecho en todo el territorio nacional.
Por tanto, ninguna interpretación emanada de una Corte de Apelaciones local puede erigirse como un obstáculo para que un juez declare una nulidad absoluta que deriva de la inobservancia de una norma de orden público, como es el caso de la flagrancia establecida en el artículo 112 de la LODMVLV. La prevalencia de los derechos constitucionales y de las leyes nacionales es indiscutible. En estos casos, la vía recursiva ante la Corte de Apelaciones se convierte en la herramienta indispensable para que se restituya la situación jurídica infringida y se ordene la inmediata libertad de la persona cuya aprehensión no se ajustó a los parámetros legales de la flagrancia. La Corte de Apelaciones, al conocer en alzada, tiene la plena facultad de revisar la legalidad de la aprehensión inicial y, de constatar el vicio insubsanable, proceder a su declaración de nulidad y a las consecuencias que de ella se deriven, incluyendo la libertad del privado.
Capítulo V: Imperativo de la Justicia y el Debido Proceso como Eje Fundamental
La correcta y rigurosa aplicación del artículo 112 de la LODMVLV, en consonancia con los principios del debido proceso y el sistema de nulidades del COPP, es más que una mera formalidad legal; es un pilar esencial para la credibilidad y legitimidad del sistema de justicia venezolano. Permitir que una aprehensión se mantenga a pesar de haberse efectuado bajo una figura de flagrancia extemporánea, sienta un precedente peligroso que socava los principios de legalidad, seguridad jurídica y el derecho fundamental a la libertad personal.
El acceso a la justicia para las víctimas de violencia de género debe ser garantizado plenamente, pero nunca a expensas de las garantías del debido proceso y los derechos de la persona imputada. El equilibrio entre la protección de las víctimas y el respeto por los derechos de los acusados es la esencia de un sistema de justicia justo y equitativo. La inobservancia de los términos perentorios para la flagrancia no solo debilita la persecución penal, sino que también deslegitima el acto de detención y contamina los actos de investigación subsiguientes, creando un ambiente de incertidumbre jurídica.
La aplicación transparente y estricta de la ley, especialmente en lo referente a la flagrancia y las nulidades absolutas, es una salvaguarda contra la arbitrariedad y una reafirmación del principio de que nadie puede ser privado de su libertad al margen de lo expresamente establecido en la ley. Solo a través de la observancia irrestricta de estas garantías, el sistema penal puede aspirar a cumplir su misión de administrar justicia de manera justa y efectiva, en pleno respeto de los derechos humanos.
«El proceso es la negación de la fuerza, el triunfo del derecho sobre la arbitrariedad»
Francesco Carnelutti
Doctor Crisanto Gregorio León
Docente universitario
Profesor titular nivel V