«La libertad es la facultad de hacer todo lo que no perjudica a otro; así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos.» – Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) (Este pensamiento subraya la importancia de la libertad individual, principio que se ve afectado por detenciones ilegales).
La lucha por erradicar la violencia de género en Venezuela ha tenido un hito fundamental con la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 16 de diciembre de 2021, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.667 Extraordinaria. Esta legislación representa un avance significativo en la protección de los derechos de la mujer y establece mecanismos para prevenir, sancionar y erradicar las diversas manifestaciones de violencia machista. Dentro de este marco legal, la figura de la flagrancia adquiere una relevancia particular, pues permite una actuación inmediata del Estado ante situaciones de violencia actual o recién cometida. El artículo 112 de esta ley delimita de manera taxativa los supuestos en los que se configura la flagrancia en esta materia, estableciendo un régimen especial que no puede ser extendido mediante interpretaciones analógicas o la aplicación de normas generales.
Capítulo I:
La Delimitación Taxativa de la Flagrancia en la LOSDMVLV
La lucha por erradicar la violencia de género en Venezuela ha tenido un hito fundamental con la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta legislación representa un avance significativo en la protección de los derechos de la mujer y establece mecanismos para prevenir, sancionar y erradicar las diversas manifestaciones de violencia machista. Dentro de este marco legal, la figura de la flagrancia adquiere una relevancia particular, pues permite una actuación inmediata del Estado ante situaciones de violencia actual o recién cometida. El artículo 112 de esta ley delimita de manera taxativa los supuestos en los que se configura la flagrancia en esta materia, estableciendo un régimen especial que no puede ser extendido mediante interpretaciones analógicas o la aplicación de normas generales.
Capítulo II:
Los Supuestos de Flagrancia Establecidos en el Artículo 112
El artículo 112 establece los siguientes supuestos de flagrancia:
- Cuando la persona es sorprendida en el momento mismo de la comisión del hecho punible. Este supuesto se refiere a la aprehensión del agresor mientras está ejecutando la conducta violenta. Ejemplos claros serían la detención de un hombre golpeando a su pareja, amenazándola con un arma o intentando abusar sexualmente de ella. La inmediatez entre la acción y la aprehensión es la característica esencial.
- Cuando la persona es perseguida ininterrumpidamente por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, inmediatamente después de la comisión del hecho punible. Este supuesto abarca situaciones en las que el agresor huye del lugar de los hechos, pero es perseguido sin interrupción hasta su captura. La continuidad de la persecución es un elemento clave. Un ejemplo podría ser un vecino que presencia una agresión y alerta a la policía, quienes persiguen al agresor hasta detenerlo a pocas cuadras del lugar.
- Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca. Este supuesto innovador reconoce la inmediatez a través de la activación de mecanismos de auxilio tecnológico.
- Cuando se sorprenda a poco de haberse cometido el hechob Este supuesto introduce una cercanía temporal y espacial entre el hecho y el hallazgo del presunto agresor con elementos vinculantes.
Capítulo III:
La Denuncia Oportuna Dentro de las 24 Horas como Condición Sine Qua Non para la Flagrancia Extendida y la Prohibición de Interpretaciones Extensivas
El segundo párrafo del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una disposición crucial y particular para la configuración de la flagrancia en esta materia. Señala inequívocamente que se entenderá que el hecho se acaba de cometer (es decir, que es flagrante) cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley.
Esta cláusula representa una extensión temporal del concepto tradicional de flagrancia, pero está estrictamente condicionada a la presentación de la denuncia dentro del perentorio lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del acto de violencia. Es este acto de denuncia oportuna el que activa la presunción legal de flagrancia, permitiendo a las autoridades actuar de inmediato, dentro de las doce horas siguientes a la recepción de la denuncia, para dirigirse al lugar de los hechos, recabar pruebas y, de verificarse los supuestos del artículo 112, proceder a la aprehensión del presunto agresor.
Resulta determinante comprender que esta extensión de la flagrancia está taxativamente limitada a los casos en que la denuncia se interpone dentro de las 24 horas. Una denuncia presentada después de este lapso legal no puede, bajo ninguna interpretación, retrotraer o configurar una situación de flagrancia. El legislador ha establecido un límite temporal preciso, y cualquier intento de considerar como flagrante una aprehensión basada en una denuncia tardía constituiría una violación flagrante del principio de legalidad y una interpretación extensiva in malam partem prohibida en el derecho penal.
La ratio legis de esta disposición radica en facilitar una respuesta rápida y eficaz en situaciones de violencia de género, reconociendo las particularidades de estos delitos, donde la víctima puede necesitar un tiempo para procesar lo ocurrido y decidirse a denunciar. Sin embargo, este beneficio temporal está cuidadosamente delimitado a las primeras 24 horas.
Es crucial insistir en que, más allá de esta extensión temporal condicionada a la denuncia oportuna, los supuestos de flagrancia enumerados en el artículo 112 siguen siendo taxativos y de interpretación restrictiva. La denuncia dentro de las 24 horas no crea nuevos supuestos de flagrancia ni permite extender los ya existentes por analogía. La aprehensión solo será legítima si, además de la denuncia oportuna, se verifica alguno de los supuestos de flagrancia contemplados en el artículo, ya sea la sorpresa en el acto, la persecución ininterrumpida, la solicitud de ayuda tecnológica o el hallazgo del agresor poco después con elementos vinculantes.
En definitiva, la denuncia dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho es un elemento definitorio para que el delito y la aprehensión puedan considerarse flagrantes bajo esta ley especial. La ausencia de esta denuncia oportuna implica que la aprehensión deberá realizarse mediante orden judicial, siguiendo los procedimientos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo IV:
Ejemplos de Violaciones a las Previsiones de Flagrancia
Lamentablemente, en la práctica se observan casos donde se vulneran estas claras disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Algunos ejemplos de estas violaciones incluyen:
- Detenciones realizadas calificándolas como flagrantes basadas en denuncias interpuestas más de 24 horas después de la comisión del hecho, sin que se verifique ninguno de los supuestos de flagrancia independientes de la denuncia oportuna.
- Interpretaciones erróneas que consideran la persistencia de los efectos del delito como una extensión tácita del estado de flagrancia más allá de las 24 horas para la denuncia.
- Actuaciones policiales que obvian el requisito de dirigirse al lugar de los hechos dentro de las doce horas siguientes a la denuncia oportuna, realizando aprehensiones tardías sin la inmediatez exigida por la ley.
- Utilización de la denuncia tardía como justificación a posteriori para aprehensiones realizadas sin orden judicial y fuera de los supuestos de flagrancia.
Capítulo V:
El Fraude a la Ley en la Indebida Invocación del Artículo 112
Un principio general del derecho, sólidamente arraigado en la tradición jurídica, establece que «obra en contra de la ley quien hace lo que ella prohíbe y en fraude de la ley quien respetando las palabras legales elude su verdadero sentido». Este principio resulta de una pertinencia capital al analizar las prácticas judiciales y policiales que, pese a invocar formalmente el cumplimiento del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en realidad lo están contraviniendo al considerar como flagrantes aprehensiones basadas en denuncias presentadas fuera del estricto lapso de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del hecho.
Resulta alarmante constatar cómo, en algunos casos, se consigna en las actas policiales y judiciales una supuesta actuación en flagrancia fundamentada en una denuncia extemporánea, intentando justificar una detención sin orden judicial. Esta maniobra constituye un claro fraude a la ley, utilizando la mención del artículo 112 para aparentar legalidad a una aprehensión que no cumple con el requisito fundamental de la denuncia oportuna dentro del plazo legalmente establecido.
Esta práctica engañosa busca eludir el verdadero sentido y la finalidad de la flagrancia extendida por la denuncia oportuna, que es facilitar una actuación rápida tras la denuncia temprana de un hecho reciente, no legitimar detenciones basadas en denuncias tardías que requieren la tramitación de una orden judicial.
Capítulo VI:
Las Graves Implicaciones Legales de la Extensión Indebida de la Flagrancia: Violación de Derechos Fundamentales
Como hemos señalado, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 112, establece la denuncia dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho como un elemento clave para la configuración de la flagrancia extendida. Cualquier aprehensión realizada fuera de los supuestos taxativos del artículo o basada en una denuncia presentada después de este lapso legal vulnera derechos fundamentales consagrados en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 44 de la CRBV exige orden judicial para la detención, salvo en caso de flagrancia. Invocar la flagrancia basada en una denuncia tardía o en una interpretación extensiva del artículo 112 constituye una privación de libertad ilegal y arbitraria. Además, se lesiona el debido proceso, viciando de nulidad cualquier procedimiento posterior.
El principio de legalidad exige una interpretación estricta de las leyes penales. Considerar como flagrante una situación que no cumple con el requisito de la denuncia oportuna dentro de las 24 horas establecidas en el artículo 112 constituye una violación de este principio fundamental.
Capítulo VII: Conclusión:
La Flagrancia Mal Aplicada como Impunidad para el Agresor y Desprotección para la Víctima
Paradójicamente, la aplicación errónea y extensiva de la figura de la flagrancia, ignorando el requisito fundamental de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no solo vulnera los derechos del presunto agresor, sino que también puede generar impunidad y revictimización al viciar el proceso penal desde su inicio. Es crucial reiterar que la denuncia oportuna dentro del lapso legal es un elemento definitorio para la configuración de la flagrancia extendida en esta ley especial, y cualquier interpretación que extienda este plazo o los supuestos de flagrancia de manera analógica es contraria al principio de legalidad.
Es fundamental que se comprenda que la protección efectiva de las mujeres víctimas de violencia exige la aplicación rigurosa de la ley, respetando estrictamente los requisitos establecidos en su artículo 112, incluyendo el lapso perentorio de 24 horas para la denuncia como elemento configurador de la flagrancia extendida.
«La peor injusticia es la que se comete bajo la apariencia de la ley.» – Charles-Louis de Secondat, barón de Montesquieu (Esta cita resalta el peligro de utilizar la ley de forma torcida o tergiversada, como podría ser la invocación errónea de la flagrancia).
Dr. Crisanto Gregorio León