«El proceso es la forma; la forma es la garantía.»
Francesco Carnelutti
«Jurisprudencia Vinculante y Doctrina Pacífica y Reiterada de la Sala Constitucional que Fundamenta este Artículo»
- Sentencia N° 594 de fecha 5 de noviembre de 2021
- Sentencia N° 171 de fecha 19 de febrero de 2025
- Sentencia N° 750 de fecha 21 de mayo de 2025
- Sentencia N° 209 de fecha 26 de febrero de 2025
En Venezuela, la administración de justicia debería ser un pilar de transparencia y garantía de derechos. No obstante, con demasiada frecuencia, observamos un fenómeno inaudito y profundamente preocupante: sentencias judiciales que, de manera sistemática y deliberada, ignoran los argumentos y solicitudes presentadas por la defensa. Los jueces, en un acto que roza la arbitrariedad, silencian alegatos cruciales, se desvían por la tangente y, en última instancia, niegan derechos fundamentales tan claros como el agua.
Esta práctica no es solo una afrenta a la justicia, sino que constituye una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva. ¿Cómo es posible que un juez dicte un fallo sin siquiera mencionar, y mucho menos considerar, los puntos focales de la defensa? Es como si los argumentos presentados simplemente no existieran, ocultados en la oscuridad de una decisión que se pronuncia sobre aspectos ajenos a lo solicitado, con el único fin de enrevesar la situación y eludir la garantía de derechos esenciales.
Esta conducta no solo socava la credibilidad del Poder Judicial, sino que sumerge a los ciudadanos en un abismo de indefensión, vulnerando los fundamentos de nuestra Constitución y el Estado de Derecho. Lo que debería ser un proceso imparcial y equitativo se convierte en un ejercicio de arbitrariedad, donde la defensa se ve privada de la oportunidad de ser escuchada y sus argumentos son sepultados bajo un manto de silencio judicial.
Lo más alarmante es que esta problemática ha sido reconocida incluso por la máxima instancia judicial del país. Destaco la Sentencia N° 594 de fecha 5 de noviembre de 2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esta trascendental decisión, la Sala Constitucional aborda de manera contundente la gravedad del desconocimiento de sus propias decisiones por parte de los jueces que integran el Poder Judicial. La sentencia es clara y rotunda: «El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social». Y continúa: «Cuando esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus competencias, establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no solo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia, principios de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva, y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas…»
La Sala Constitucional llega a una conclusión ineludible: la permanencia en el cargo de jueces que actúan con tal desconocimiento del derecho y manifiesta negligencia «ponen en peligro la transparencia, credibilidad, imparcialidad y la dignidad del cargo, afectando la majestad de todos los Tribunales de la República». Por ello, la sentencia N° 594 de 2021 ordena, en tales circunstancias, la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de esos jueces hasta que los organismos competentes, como la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales, ejerzan sus facultades respecto del error judicial inexcusable decretado.
La nulidad por requisitos de procedibilidad: Un escudo de la defensa ignorado
Reforzando aún más esta preocupación, el Poder Judicial, a través de su Sala Constitucional, ha reiterado la vital importancia del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en un proceso penal. Así lo evidencia la Sentencia N° 171 de fecha 19 de febrero de 2025, con ponencia de la Dra. Tania D’Amelio. En esta decisión, se subraya con claridad meridiana que la falta de un requisito de procedibilidad, como los contenidos en el artículo 28, numeral 4, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), conlleva inexorablemente a la nulidad del juicio.
Esta sentencia es crucial porque resalta un principio fundamental: si la base procesal no está correctamente establecida, todo el andamiaje del juicio se desmorona. Sin embargo, ¿qué sucede cuando la defensa alega precisamente la falta de uno de estos requisitos claros y el juez, lejos de atenderlo, lo oculta o simplemente lo ignora en su fallo? Es aquí donde el derecho a la defensa se convierte en una quimera, y la justicia, en una mera formalidad vacía, negando la garantía de derechos básicos que, como la nulidad por vicios procesales, deben ser irrefutables.
El principio Iura Novit Curia: Cuando la sabiduría judicial se desvanece
Un pilar fundamental de nuestro sistema jurídico es el principio «Iura Novit Curia» («el juez conoce el derecho»). Este aforismo no es un mero formalismo; es una exigencia intrínseca a la función judicial. Significa que el juez, en su rol de garante de la legalidad y la justicia, tiene la obligación de aplicar el derecho correcto a los hechos probados, incluso si las partes no lo han alegado expresamente o lo han invocado erróneamente. Este principio otorga al juez la facultad, y el deber, de ir más allá de lo estrictamente peticionado si el análisis jurídico de los hechos así lo requiere para asegurar la justicia y la plena vigencia de los derechos fundamentales.
No obstante, en la práctica judicial venezolana, este principio a menudo se convierte en una formalidad vacía. ¿De qué sirve que el juez «conozca el derecho» si, al momento de sentenciar, ignora deliberadamente los alegatos de la defensa o los derechos evidentemente vulnerados, que deben ser de su conocimiento y aplicación oficiosa? Cuando un juez se desvía por la tangente, aduciendo otras situaciones o pronunciándose sobre aspectos accesorios para no abordar el fondo de la violación de derechos fundamentales, está traicionando la esencia del iura novit curia. Está optando por la negación implícita de la justicia en lugar de su garantía explícita.
La Libertad Personal: Un Derecho Fundamental Amenazado por la Arbitrariedad Judicial
Más allá de los vicios de forma y la inobservancia de los requisitos de procedibilidad, subyace una preocupación aún mayor: la sistemática vulneración de la libertad personal, un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). La presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, y la naturaleza excepcional de la privación judicial de libertad, son garantías pilares de nuestro sistema penal, frecuentemente desatendidas.
En tal sentido, la Sala Constitucional en Sentencia N° 750 del 21.05.2025 señaló que en todo proceso penal, tanto fiscales como jueces deben ser respetuosos del principio constitucional de presunción de inocencia, específicamente al solicitar la fiscalía o acordar los jueces la medida de privación judicial preventiva de libertad. En estos casos, el juez, luego de analizar el expediente, concluirá si la aplicación de esta medida constituye un exceso, en los cuales pueda garantizarse el proceso con la aplicación de otra medida menos gravosa, como sería la medida de presentaciones, para que de esta manera el imputado pueda llevar el juicio estando en libertad.
El Artículo 49, numeral 2, de la CRBV es contundente al establecer que «Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario». Esta garantía se refuerza en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que reitera que «Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se determine su culpabilidad mediante sentencia firme».
El principio In Dubio Pro Reo y la irretroactividad de la ley: Escudos del acusado
El principio «in dubio pro reo» es una consecuencia directa y esencial de la presunción de inocencia. Mientras esta última establece que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario más allá de toda duda razonable, el in dubio pro reo actúa como un principio interpretativo que obliga a los operadores de justicia a resolver cualquier duda razonable —sea sobre la culpabilidad del acusado, la responsabilidad penal, la calificación legal del delito, o la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes— siempre a favor del procesado. En otras palabras, si no existe certeza más allá de toda duda razonable sobre la culpabilidad, el tribunal debe fallar a su favor, absolviéndolo.
En este sentido, el Artículo 24 de la CRBV refuerza este principio al disponer: «Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.» Esta previsión constitucional no solo se refiere a la aplicación de la ley sustantiva, sino también a la retroactividad, sentando una regla de oro: ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Es decir, las leyes penales que beneficien al acusado se aplican de manera retroactiva. Además, el mismo artículo protege la valoración de la prueba en procesos penales, estableciendo que las «pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.» Esto asegura que la balanza de la justicia siempre se incline a favor de la libertad y los derechos del ciudadano ante cualquier incertidumbre o cambio normativo que pueda afectarle.
Así, el Artículo 24 no solo define la retroactividad de las leyes, sino que, a través de estas cláusulas, erige un escudo protector para el ciudadano, asegurando que la duda siempre juegue a su favor en el ámbito penal, como una manifestación tangible del respeto a su presunción de inocencia.
La afirmación de la libertad como regla general
La libertad es afirmada como la regla general en el proceso penal. El Artículo 9 del COPP (Gaceta Oficial Extraordinaria 6.644 del 17/09/2021), bajo el epígrafe «Afirmación de la Libertad», establece: «Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.»
Esta excepcionalidad de la privación de libertad se subraya con los requisitos restrictivos del Artículo 236 del COPP, que exige al Juez de Control la acreditación de: 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita; 2) elementos fundados de convicción de autoría o participación; y 3) una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad. Solo la concurrencia de estos tres supuestos, analizados de forma restrictiva, justifica la privación. Además, el propio Artículo 242 del COPP detalla una amplia gama de medidas cautelares sustitutivas, reafirmando que «siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente… deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas».
Cuando los jueces ignoran estos preceptos constitucionales y legales, dictando privaciones de libertad sin la debida fundamentación, o manteniendo a ciudadanos detenidos de forma arbitraria a pesar de los alegatos de la defensa basados en la presunción de inocencia o la falta de cumplimiento de los requisitos para la medida de coerción, están vulnerando el derecho fundamental a la libertad. La desestimación judicial de estos principios transforma la libertad de regla en una excepción y la privación de libertad de excepción en la regla, subvirtiendo el ordenamiento jurídico y generando un profundo estado de injusticia.
La credibilidad de la acción penal y la excepcionalidad de la flagrancia: Un cuidado crucial en la privación de libertad
La importancia de los requisitos de procedibilidad y el apego estricto a la ley se hace aún más evidente en casos tan delicados como la aprehensión en flagrancia, especialmente porque la privación de libertad, incluso en estos escenarios, mantiene su carácter excepcional, como lo establece el Artículo 44 de la CRBV. Este artículo subraya que la libertad personal es inviolable y solo puede ser limitada bajo estrictas condiciones legales. Por tanto, la valoración de la flagrancia debe ser extremadamente cuidadosa para no vulnerar este derecho fundamental.
Por ejemplo, en materia de violencia de género, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lapsos procesales que son preclusivos, taxativos, de orden público y perentorios. Estos lapsos no son meros plazos administrativos, sino requisitos sine qua non para la legalidad de la aprehensión y el inicio de la acción penal bajo la figura de la flagrancia.
El Artículo 112 de esta Ley es sumamente claro al definir la flagrancia y los procedimientos a seguir. Establece, por ejemplo, que se entenderá que el hecho «se acaba de cometer» cuando la víctima acuda al órgano receptor «dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible». Asimismo, impone al órgano receptor o autoridad el deber de dirigirse al lugar de los hechos y proceder a la aprehensión del presunto agresor en un lapso que «no debe exceder de las doce horas», una vez verificados los supuestos de flagrancia. El Ministerio Público, a su vez, debe presentar al aprehendido ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en un término que «no excederá de las cuarenta y ocho horas».
Cuando un juez ignora o desestima el incumplimiento de estos lapsos de orden público en un caso de flagrancia, no está solo desatendiendo un alegato fundamental de la defensa, sino que está convalidando una aprehensión ilegal y viciando de nulidad todo el proceso subsiguiente. Esto constituye un claro ejemplo de cómo la desatención judicial a requisitos esenciales, que son de conocimiento imperativo para la corte, erosiona la credibilidad de la acción penal y violenta derechos fundamentales, incluso cuando son tan elementales como el respeto a los plazos procesales perentorios y la excepcionalidad de la privación de libertad en casos de flagrancia.
Un llamado a la responsabilidad judicial: El mandato del artículo 255 constitucional
La preocupación por estas prácticas judiciales no es nueva ni aislada. Recientemente, nuestra respetada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una valiente decisión contenida en la Sentencia N° 209 de fecha 26 de febrero de 2025, ha hecho un llamado y exhorto directo a los jueces y juezas para que, en el ejercicio de sus funciones, den cabal cumplimiento a la última parte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dice así la Sala Constitucional en esta reciente sentencia: «Por tanto, se hace necesario hacer un llamado a los funcionarios que ejercen esta importante labor, a fin de que garanticen el proceso como medio para la realización de la justicia y aseguren a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos, actuando de conformidad a lo instituido en la Constitución y las leyes, haciendo especial referencia al cumplimiento de los lapsos procesales.»
Este exhorto de la Sala Constitucional no es un simple recordatorio; es una advertencia. Se fundamenta directamente en el citado artículo 255 constitucional, que establece claramente la responsabilidad personal de los jueces o juezas «por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurren en el desempeño de sus funciones».
Ante este contundente llamado de la máxima instancia judicial, es imperativo que los abogados, los familiares de los imputados y, en general, todos los ciudadanos, hagamos uso de estas sentencias. Instamos a los tribunales, a los respetados jueces y juezas, a que cumplan cabalmente con el contenido de estas sabias decisiones de la Sala Constitucional. Lejos de caer en la queja o el desaliento, es nuestro deber promover, accionar y utilizar todos los recursos y procedimientos que establece nuestra ley adjetiva penal. Valiéndonos de este llamamiento y exhorto que sabiamente hace nuestra Sala Constitucional del TSJ a los jueces y juezas, lucharemos por el cabal cumplimiento de sus funciones dentro del proceso y por una justicia verdaderamente efectiva.
«El derecho no es la ley escrita, sino la justicia que se persigue con ella. Si la justicia se esconde o se niega, el derecho muere.»
Francesco Carnelutti
Dr. Crisanto Gregorio León
Profesor Universitario