Acceso a la Justicia revela que el pasado 8 de agosto de 2025 el Ejecutivo nacional volvió a decretar una emergencia económica, a pesar de haberlo hecho casi 5 meses antes, concretamente el 9 de abril, y haber transcurrido los 60 días de su vigencia, así como (sobradamente) el plazo constitucional de 60 días más de su posible prórroga del decreto anterior
La prórroga no consta en instrumento oficial alguno, por lo que entre su vencimiento el 7 de junio y el decreto del 8 de agosto pasaron 2 meses supuestamente sin emergencia alguna, por lo que el decreto presidencial n.° 5.157, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria n.° 6.924 del 8 de agosto, es nuevo.
No obstante, cuando se comparan los contenidos de ambos decretos, el de abril y el de agosto, resultan casi idénticos, por lo que el actual parece ser más una reedición del primero.
A continuación, se presenta un análisis del «nuevo» decreto en cinco puntos clave.
1. Duración máxima de la emergencia económica
El artículo 338 de la Constitución venezolana establece que el estado de emergencia económica tiene una duración máxima de 60 días, prorrogables una sola vez por 60 días adicionales. En otras palabras, la vigencia total no puede exceder los 120 días.
Como la emergencia económica fue decretada inicialmente el 9 de abril de 2025 (Gaceta Oficial n.° 6.896 extraordinario), ese primer plazo de 60 días venció el 7 de junio. Posteriormente, el Gobierno dictó un nuevo decreto el 8 de agosto de 2025, con vencimiento previsto para el 6 de octubre.
De esta manera, la duración acumulada de esta situación excepcional sería de 180 días en lugar de los 120 días máximos que permite la Constitución.
Existen dos lecturas sobre lo ocurrido:
Se podría argumentar que la primera emergencia finalizó el 7 de junio y que, tras un lapso de inactividad, se decretó una nueva el 8 de agosto. Sin embargo, esto es cuestionable porque durante el período intermedio se dictaron al menos dos decretos vinculados a la emergencia económica, pese a que ya había vencido el primer plazo de la excepción decretada el 9 de abril:
El decreto n.° 5.143 del 25 de junio de 2025 (Gaceta Oficial n.° 6.917 Extraordinario).
El decreto n.° 5.145 del 30 de junio de 2025 (Gaceta Oficial n.° 6.918 Extraordinario).
Esto evidencia que, en la práctica, hubo una prórroga no formalizada, prolongando de hecho la emergencia más allá del límite constitucional.
Otra interpretación es que el 8 de junio se otorgó una prórroga al primer decreto que venció el 7 de junio, y al concluir el plazo de su prórroga el 6 de agosto se dictó uno «nuevo», que en realidad es una reedición del original. No obstante, no existe constancia oficial de la publicación en Gaceta Oficial de esa prórroga, ni de su aprobación por la Asamblea Nacional (AN), tampoco de su revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) (artículo 339 de la Constitución).
Este segundo escenario recuerda lo sucedido entre 2016 y 2021, cuando, tras un primer decreto de emergencia económica y su prórroga, se reeditó el primero y se volvió a prorrogar, lo que dio lugar a un total de 32 decretos que mantuvieron a Venezuela bajo régimen especial por 5 años consecutivos, sin fundamento constitucional.
Sin embargo, en todos esos casos la Sala Constitucional avaló la constitucionalidad de los decretos y sus prórrogas sin mayores cuestionamientos, a pesar de la evidente vulneración de los límites establecidos en la carta magna. En esta ocasión no consta la declaratoria de constitucionalidad de la prórroga, por lo que es probable que esta no exista, sino que simplemente sea una reedición del primero.
l problema que surge de ello es que los decretos dictados en junio, el n.º 5.143 y el n.º 5.145, en ejecución de la emergencia económica, no tienen fundamento alguno y serían nulos. Sin embargo, para que ello sea así debe ser declarado por el TSJ, una vez que sea presentado un recurso de nulidad en su contra.
2. Omisión del control parlamentario
El artículo 339 de la Constitución y el 27 de la Ley Orgánica de Estados de Excepción (LOEE) establecen que la AN debe aprobar el decreto de emergencia económica en un plazo de 8 días, aunque también lo puede hacer su comisión delegada. Si la AN no lo hiciera en el plazo legal se entiende aprobado si hay una situación de caso fortuito o fuerza mayor que le haya impedido pronunciarse al respecto.
Sin embargo, a más de 20 días de la vigencia del «nuevo» estado de emergencia económica, no hay evidencia alguna de que la AN o su comisión delegada lo hayan aprobado, a pesar de que esta última se activó el 20 de agosto (12 días después de la entrada en vigencia del decreto), porque la AN estaba en receso parlamentario, pero la aprobación del «nuevo» decreto de emergencia económica no formó parte del orden del día. Tampoco ha habido constancia de que haya habido alguna situación de caso fortuito o fuerza mayor que haya explicado la AN para justificar su omisión.
En contraste, el decreto de abril (n.° 5.118) sí fue aprobado por el Parlamento.
3. Validación exprés del Tribunal Supremo de Justicia
La Sala Constitucional del TSJ declaró constitucional el decreto en tiempo récord, apenas un día después de dictado. La sentencia n.° 1.460 del 11 de agosto de 2025 se limitó a reproducir argumentos de la decisión previa de abril, lo que es otra demostración que el «nuevo» decreto de agosto no es tal, sino una reedición del anterior.
Llama la atención que sus argumentos no son de orden jurídico, sino que repite en su sentencia los «considerandos» del decreto presidencial sobre las razones que justifican la emergencia económica. De tal manera que el TSJ no analizó dos requisitos fundamentales para la validez de los decretos de excepción: que sea proporcional a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación; y que los medios ordinarios de los que dispone el presidente de la República sean insuficientes para atender la crisis.
4. Suspensión de la reserva legal
La reserva legal es un principio constitucional que atribuye al Poder Legislativo la competencia exclusiva para regular materias que afectan directamente los derechos y garantías de los ciudadanos. Aunque de ello se trata la declaratoria de un estado de excepción: que el Ejecutivo nacional legisle mediante decretos, es importante que no suspenda derechos; solo puede restringirlos y bajo ninguna circunstancia podrá restringir las garantías fundamentales consagradas en el artículo 7 de la LOEE, como el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, la libertad personal y el debido proceso.
Al respecto, el artículo 337 del texto constitucional dispone lo siguiente:
«podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles».
Uno de los puntos preocupantes del decreto de agosto es su artículo 3, que permite la suspensión de la reserva legal en materias tributaria, financiera y monetaria. Al hacerlo, el Ejecutivo nacional se atribuye facultades para legislar por decreto en estas áreas críticas, sin un marco legal previo y específico que delimite su actuación.
Así, podrá dictar normas (que no deberían extender su vigencia más allá del tiempo que dure la emergencia económica) que se aplicarán de manera preferente sobre lo establecido en leyes de carácter económico como la de bancos, del Impuesto Sobre La Renta y de endeudamiento, sin importar que apenas sean decretos, es decir, actos a los que por su propia naturaleza no les corresponde regular esas materias reservadas al legislador.
Esta disposición no solo atenta contra principios básicos del derecho, sino también contra los principios de separación de poderes (artículo 136 de la Constitución) y de legalidad (artículo 137), máxime si se tiene en cuenta que desnaturaliza las funciones de legislación y de control sobre el Ejecutivo conferidas a la AN.
Igualmente, representa una usurpación de funciones del Poder Judicial, que es el único constitucionalmente facultado para desaplicar normas en el caso de que estas sean incompatibles con la carta magna.
Asimismo, es preocupante la afectación del decreto a la autonomía en materia tributaria de los estados y municipios (artículos 164.4 y 168 de la Constitución, respectivamente), lo que es otra violación más al principio de separación de poderes.
Otro tema fundamental es que los decretos dictados en ejecución del estado de excepción tienen vigencia mientras dure la emergencia, no por más tiempo, a menos que haya una prórroga. Esto es relevante, porque dos decretos, el n.° 5.143 del 25 de junio de 2025 (Gaceta Oficial n.° 6.917 extraordinario) y el n.° 5.145 del 30 de junio de 2025 (Gaceta Oficial n.° 6.918 extraordinario) se emitieron en el marco de la primera emergencia decretada en abril, pero esta ya había vencido el 7 de junio y no consta una prórroga de la misma, por lo que nunca entraron en vigencia al ser dictados a destiempo, y, lo más importante, ya no deben aplicarse a menos que vuelvan a ser dictados en el marco de la nueva emergencia o ratificada su vigencia.
En el caso del decreto n.° 5.145 se añade otra irregularidad: se otorgan dos exoneraciones sobre 1.445 subpartidas arancelarias nacionales (que, por cierto, no se conocen) por un período de 1 año, pero este supera la vigencia de la emergencia, con lo cual tampoco tendría validez legal esta normativa.
5. Cumplimiento de obligaciones internacionales
El artículo 339 constitucional exige que los decretos de excepción respeten, entre otros, los estándares del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Entre las obligaciones en este sentido destaca la necesidad de que el Estado que decrete un estado de excepción notifique inmediatamente a la comunidad internacional de ello a través del secretario general de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Esto es significativo, pues no es una simple notificación burocrática, sino que se trata de informar a la comunidad internacional que en el país se están limitando los derechos humanos y las razones en que se fundamenta esa restricción.
Así, esta obligación de informar, que parece muy básica y poco importante, o incluso una mera formalidad, en realidad implica que no se pueden limitar derechos humanos sin explicar a la comunidad internacional las razones para ello. Incluso puede decirse que es un derecho de los ciudadanos sujetos a estas restricciones que el mundo se entere de lo que les está sucediendo.
Existe una página web en la que la ONU publica todas las comunicaciones que recibe de los Estados sobre la ejecución de los tratados que suscriben y no aparece notificación alguna este año de Venezuela.
Y a ti venezolano, ¿cómo te afecta?
La emisión de la emergencia económica, por la forma en que se ha implementado, genera incertidumbre e inseguridad jurídica.
En efecto, la concentración de poderes en el Ejecutivo, la suspensión de la reserva legal y la ambigüedad de las medidas que puede adoptar el Gobierno (como la suspensión del cobro de tributos o exoneración de tributos) crean un marco normativo que no es ideal cuando de certidumbre jurídica se trata.
Esto, unido a la falta de control parlamentario, lo que debilita las garantías constitucionales y los principios del Estado de Derecho, afecta directamente la estabilidad jurídica necesaria para la protección de los derechos de los ciudadanos y la actividad económica del país.
Es importante que no se repita un estado de emergencia económica de 5 años de duración, como el ocurrido entre 2016 y 2021, con la sucesión
continua de 32 decretos (incluyendo prórrogas), cuya utilización fue ampliamente criticada en su momento.