«La justicia que llega tarde no es justicia.»
Proverbio latino
Prefacio
¿Qué significa «Flashear» en este contexto?
En el ámbito de la administración de justicia, donde la legalidad y el debido proceso son pilares irrenunciables, lamentablemente se observan prácticas que socavan su integridad. Una de estas tácticas, a la que hemos denominado ‘flasheo’ procesal – término que introduzco en el foro – , se refiere a la maniobra coordinada y expedita empleada por funcionarios policiales, autoridades, órganos receptores de denuncias, fiscales y jueces. Esta se activa cuando, ante la comisión de un acto o vicio inicial manifiestamente ilegal en el proceso penal, los actores involucrados, conscientes de dicha irregularidad, proceden con una celeridad forzada e inusual en la cadena de actos subsiguientes.
El objetivo de esta premura no es otro que crear una ilusión de cumplimiento legal, forzar una secuencia de actuaciones rápidas y así pretender «sanear» o encubrir retroactivamente un vicio que, desde su origen, vició de nulidad absoluta el acto primario. Es, en esencia, una veloz acción para «tapar» lo que, por su naturaleza ilegal, «despide olor a mal hecho», buscando que la rapidez de las actuaciones posteriores disimule la falta de legitimidad inicial. La aprehensión ilegal, como la realizada sin configurarse la flagrancia, es un claro ejemplo donde el ‘flasheo’ se manifiesta con crudeza, con la recepción de denuncias extemporáneas y presentaciones judiciales apresuradas.
La expresión «flashear» se utiliza, en el presente artículo, para describir una maniobra cuanto menos «bizarra» –en su acepción anglosajona de extraña, peculiar, fuera de lo común– y coordinada por parte de los actores procesales, que evidencia un cuestionable procedimiento que no se corresponde con la rectitud que debe imperar en la administración de justicia. Como ya hemos introducido, el ‘flasheo’ se refiere a la circunstancia por la cual, una vez que los órganos encargados de la investigación y recepción de denuncias realizan una aprehensión, y tanto ellos como la Fiscalía del Ministerio Público en guardia de flagrancia se percatan y están plenamente conscientes de que la detención no cumple con los requisitos de flagrancia, y por lo tanto es ilegal, se apresuran a ejecutar los demás actos de investigación.
Demostremos esto con un ejemplo, verbigracia el artículo 112 de la LOSDVLV. Esto es particularmente grave, ya que se trata de funcionarios y fiscales, avezados y experimentados en la materia, que conocen a cabalidad los procedimientos y los límites de la flagrancia a la luz del artículo 112 de la LOSDMVLV. Dicho artículo establece un término taxativo y perentorio de 24 horas para la interposición de la denuncia, requisito sine qua non para que un hecho pueda ser considerado delito flagrante y, por ende, autorizar una aprehensión sin orden judicial. Si este plazo no se cumple, el procedimiento debe seguirse por la vía ordinaria, y no por flagrancia. Su proceder no puede atribuirse a la inexperiencia o a un inadvertido descuido; por el contrario, denota un conocimiento preciso de la ilegalidad que se intenta disimular. En este contexto, sorprende realmente que la Fiscalía, aún sabiendo la ausencia de flagrancia, emita una orden de inicio y luego presenta al aprehendido ante un tribunal de control bajo la figura de flagrancia, a pesar de que esta aprehensión es nula de toda nulidad.
Así, precipitan de manera acelerada la recolección de los llamados «elementos de convicción» para la investigación, buscando que estos se obtengan rápidamente y dentro de los lapsos legales, como un «flash». El objetivo de esta celeridad es distraer al observador o analista más precavido, generando la falsa impresión de que, dado lo expedito de los actos subsiguientes, los actos originarios o primarios (la aprehensión en sí) fueron realizados de manera correcta y conforme a la ley. Esta estrategia persigue en esencia, «la idea descabellada» o «la idea perversa», de querer ¡pretender!, que la realización posterior o subsecuente de actos dentro de los lapsos o términos legales de alguna manera sanea lo incurable, lo insubsanable, lo inconvalidable de una aprehensión ilegal que es nula de pleno derecho desde su origen, tapando una ilegalidad primigenia bajo una apariencia de eficiencia y legalidad post-facto.
I. El contexto de la ilegalidad procesal
La aplicación correcta de la ley es un pilar esencial para la justicia y la protección de los derechos ciudadanos. Sin embargo, en ocasiones, la intención de resultados inmediatos puede llevar a actuaciones que comprometan la legalidad del proceso, buscando más el encubrimiento que la equidad. Tal parece ser el caso que involucra a un ciudadano, cuya aprehensión por presuntos delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV) ha puesto en entredicho la estricta aplicación de esta normativa. Este ejemplo concreto ilustra la manifestación del ‘flasheo’ procesal en situaciones donde la legalidad inicial ha sido comprometida.
II. La desvirtuación de la flagrancia legalmente establecida
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV) establece en su artículo 112 un régimen especial y taxativo para la configuración de la flagrancia en esta materia, prohibiendo la interpretación analógica o extensiva. Uno de los requisitos primordiales para que se configure la flagrancia, y así permitir una aprehensión sin orden judicial, es que la denuncia debe ser interpuesta dentro de las 24 horas siguientes a la supuesta comisión del hecho.
En el caso que nos ocupa, las actas procesales revelan una situación alarmante: la denuncia fue interpuesta por un tiempo muy superior a las 24 horas en que la denunciante dijo que habían ocurrido los supuestos hechos. Esta extemporaneidad tardía desvirtúa de plano la flagrancia extendida contemplada en el artículo 112 de la LOSDMVLV. Además, no se configuró ninguno de los otros supuestos de flagrancia que la ley exige, como la aprehensión en el momento del hecho, ni persecución ininterrumpida, ni solicitud de ayuda tecnológica, ni hallazgo del agresor con objetos vinculantes.
III. La cadena de omisiones
Órganos de investigación, Fiscalía y Tribunal de Control
Aun así, a pesar de la clara inobservancia de este precepto legal, los órganos encargados de recibir y tramitar la denuncia «hicieron» la aprehensión, y la Fiscalía del Ministerio Público en guardia de flagrancia, así como un tribunal de control, procedieron con una aprehensión bajo la figura de flagrancia y dictaron privación judicial preventiva de libertad. Esto, «a todas luces», convierte la captura en ilícita e ilegal, pues debía haberse iniciado un procedimiento ordinario al no cumplirse los requisitos para la detención en flagrancia. Ninguno de estos actores advirtió o, peor aún, decidió ocultar soterradamente la ausencia de flagrancia, demostrando una grave intención que atenta contra el debido proceso. Esta secuencia de actuaciones apresuradas y coordinadas es precisamente lo que define el ‘flasheo’ procesal: un esfuerzo por legitimar una ilegalidad inicial mediante la celeridad y apariencia de corrección en los pasos subsiguientes.
IV. La persistencia del error en la fase de juicio
Lo que resulta aún más preocupante es la aparente intención de «flashear» o actuar de manera apresurada y coordinada para ocultar la ilegalidad de la aprehensión. Incluso, estando ya en la fase de juicio, pero aún antes de la apertura de la audiencia de juicio, el tribunal insiste en no reconocer que no hubo flagrancia. Por otra parte, el tribunal de juicio ha desestimado sistemáticamente la solicitud de nulidad de la aprehensión, incurriendo en una interpretación errónea de la ley y una vulneración al derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva. El tribunal de juicio invocó un criterio de una Corte de Apelaciones Provincial, como «un criterio sustentado» inamovible, vulnerando la jerarquía Kelsiana entre tanto desconoce la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y la Doctrina Pacífica y Reiterada del Tribunal Supremo de justicia en sus Salas Constitucional y Penal, para con esa excusa evadir su responsabilidad de revisar la legalidad de la aprehensión, a pesar de ser un asunto de orden público que afecta la validez de todo el procedimiento. La persistencia en esta negativa, aún en fases avanzadas del proceso, evidencia cómo el ‘flasheo’ busca perpetuar la apariencia de legalidad a toda costa, ignorando vicios insubsanables.
V. La nulidad insubsanable y el debido proceso
La ilegalidad de la aprehensión vicia de nulidad todo el proceso penal subsiguiente, incluyendo la privación judicial preventiva de libertad, vulnerando el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CRBV, porque el Acta de Audiencia de Presentación no subsana los vicios de la aprehensión; solo refleja lo accionado posterior a ella. Si la aprehensión es ilegal, todo lo que deriva de ella está viciado.
Esta situación genera una profunda preocupación, ya que se observa una persistente negativa a garantizar el respeto a los derechos fundamentales del imputado y a aplicar correctamente las normas del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La incorrecta invocación de la flagrancia para justificar una aprehensión ilegal constituye un fraude a la ley, argumentando que proceden conforme establece el artículo 112 de la LOSDMVLV para «aparentar», hacer creer, hacer parecer o hacer lucir como si fuera legal, a una aprehensión que no cumple con los requisitos establecidos en dicha ley. Esto elude el verdadero sentido y la finalidad de la flagrancia extendida, que es facilitar una actuación rápida tras la denuncia oportuna de un hecho reciente, no legitimar detenciones basadas en denuncias tardías. Obra en contra de la ley quien hace lo que ella prohíbe y en fraude de la ley quien respetando las palabras legales «elude» su verdadero sentido.
La sociedad espera que los órganos de justicia actúen con la transparencia y el apego a la ley que la Constitución y las normas establecen, evitando que el ‘flasheo’ para ocultar errores procesales se convierta en una práctica común que socave la confianza en el sistema judicial.
«El derecho es el arte de lo bueno y lo equitativo.»
Ulpiano
Dr. Crisanto Gregorio León