#OPINIÓN El 112 y las 24 horas de flagrancia en la LOSDMVLV #11Jun

-

- Publicidad -

«El proceso es una sucesión de actos, y cada acto es un paso. Y cada paso, para ser válido, debe ser dado en el momento y lugar debido.»

Francesco Carnelutti

- Publicidad -

El pulso de la justicia en Venezuela se mide, en gran parte, por su capacidad de proteger a los más vulnerables. En este sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial 6.667 Extraordinario del 16 de diciembre de 2021, se erige como un baluarte de esperanza y un mandato ineludible. Dentro de su articulado, el artículo 112 no es una mera disposición legal; es la cristalización de la «voluntad de la ley», una declaración contundente del Estado para actuar con celeridad y firmeza ante la flagrancia de la violencia de género.

El referido Artículo 112, ubicado en la Sección Quinta, «Aprehensión en flagrancia», que a su vez forma parte del Capítulo X, «Inicio del Proceso», establece la «Definición y forma de proceder». Este artículo es crucial porque no solo define lo que se entenderá por flagrancia en el contexto de esta Ley, sino que también establece las bases para la aprehensión inmediata de la persona agresora. Para comprender la profunda voluntad del legislador y sus límites, es imperativo desglosar cada uno de los supuestos de flagrancia que el artículo consagra, con especial énfasis en la denominada «flagrancia extendida».

1. El Delito que se Está Cometiendo o el que Acaba de Cometerse: Este es el supuesto de flagrancia tradicional, la inmediatez por excelencia. La ley considera flagrante «todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse». Aquí, la aprehensión del agresor se produce en el momento mismo de la agresión o en el lapso inmediatamente posterior, cuando la acción delictiva aún está en curso o sus efectos son palpables y directos. El espíritu de esta previsión es la reacción inmediata del Estado ante el hecho punible en su manifestación más evidente, garantizando la detención de la violencia en el acto.

2. La Persecución de la Persona Agresora: La ley extiende la flagrancia al supuesto «por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público». La «voluntad de la ley» aquí es clara: no se debe permitir que el agresor evada la justicia por una cuestión de segundos o minutos de diferencia desde la comisión del hecho. La persecución, ya sea por entes estatales o por ciudadanos, mantiene el carácter de flagrancia, permitiendo la intervención y la aprehensión sin necesidad de una orden judicial previa, dada la urgencia del riesgo.

3. Solicitudes de Ayuda a Servicios Especializados que Permiten Establecer la Comisión del Hecho Inequívocamente: Este es uno de los supuestos más innovadores del artículo 112. Se considera flagrancia cuando se produzcan «solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca». La razón de esta inclusión es la necesidad de que la ley se adapte a las formas modernas de comunicación. El propósito es validar las denuncias que llegan por vías alternativas y activar los mecanismos de protección de forma expedita.

4. Sorpresa en el Lugar del Hecho con Elementos que Presumen la Autoría: Seguidamente, el artículo 112 contempla la flagrancia «en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor». Esta previsión busca evitar la impunidad por un lapso breve transcurrido, priorizando la eficacia de la justicia.

Finalmente, La Ficción Legal de la Flagrancia Extendida: Un Lapso Perentorio, Preclusivo, Taxativo, Imperativo y de Orden Público, como Requisito Sine Qua Non el de las 24 horas.

En el ámbito del Derecho Procesal Penal venezolano, es fundamental recordar que los lapsos procesales son de obligatorio cumplimiento y de orden público. Este carácter ha sido ratificado reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. A modo de ejemplo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 100 del 01 de abril de 2014, ha sostenido que: «las normas procesales son de orden público, en tanto que regulan la actividad del Estado en el ejercicio de su función jurisdiccional, y por ende, son de obligatorio cumplimiento para todos los sujetos procesales, incluyendo a los jueces, quienes deben velar por su estricta observancia,  ‘so pena’  de incurrir en causal de nulidad absoluta, si el acto procesal se cumple en contravención a las formas establecidas en la ley.»

El apartado más trascendente y que merece un análisis pormenorizado es la previsión del artículo 112 que establece: «Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.»

Esta figura, que denominamos flagrancia extendida, representa una ficción legal creada por el legislador para favorecer la denuncia de la mujer en un contexto tan sensible como la violencia de género, donde el miedo, la vergüenza o las amenazas suelen impedir una denuncia inmediata. Sin embargo, y esto es crucial para la seguridad jurídica y el debido proceso, esta ficción legal no es ilimitada; está sujeta a un lapso perentorio, preclusivo, taxativo, imperativo y de orden público: el de las veinticuatro (24) horas como requisito sine qua non.

La «voluntad de la ley» al establecer este plazo es otorgar un margen razonable a la víctima para reaccionar y denunciar, pero al mismo tiempo, delimitar temporalmente la aplicación de la flagrancia para evitar la arbitrariedad y garantizar los derechos del presunto agresor. Que este lapso sea perentorio significa que una vez transcurrido, no puede extenderse. Que sea preclusivo implica la pérdida de la oportunidad procesal de alegar la flagrancia una vez vencido el término. Que sea taxativo significa que no admite interpretación extensiva, y que sea imperativo denota su obligatoriedad y el deber de cumplimiento estricto. Su carácter de orden público implica que es una norma de cumplimiento forzoso, inmodificable por la voluntad de las partes y de estricta observancia por parte de todos los operadores de justicia. Este lapso es, en efecto, un requisito sine qua non para la procedencia de la flagrancia extendida.

La Consecuencia Ineludible del Incumplimiento: Nulidad Absoluta, Falta de Requisito de Procedibilidad y Violación de Derechos Fundamentales.

El incumplimiento de este lapso de veinticuatro (24) horas para la denuncia de la víctima, en el supuesto de flagrancia extendida, tiene consecuencias jurídicas gravísimas y de nulidad absoluta. Si una aprehensión se produce fuera de este lapso —es decir, cuando la denuncia se presenta después de las veinticuatro (24) horas contadas desde la hora en que sucedieron los hechos según la denuncia de la víctima—, estamos ante una falsa e ilegal flagrancia. Todo acto que pretenda mantener la calificación de flagrancia fuera de este lapso es nulo de toda nulidad.

Mantener privado de libertad a un presunto agresor bajo estos parámetros ilegales no es solo una falta procesal; es una violación flagrante de derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

  • El Derecho Fundamental a la Libertad Personal (Artículo 44 CRBV): Este precepto constitucional consagra que «La libertad personal es inviolable» y que «Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti». Al extender la flagrancia por 24 horas, la ley otorga una excepción a la orden judicial; pero si ese límite temporal se excede, la aprehensión pierde su sustento legal y se torna arbitraria, violando directamente la libertad del individuo.
  • El Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia (Artículo 49, numeral 2 CRBV): La Constitución establece que «Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario». Una detención ilegal, basada en una flagrancia inexistente, vulnera este principio cardinal, prejuzgando la culpabilidad del presunto agresor sin el debido proceso ni las pruebas necesarias.
  • El Principio In Dubio Pro Reo: Expresamente denominado en la CRBV, su espíritu se encuentra en el Artículo 24 – in fine – y el ya citado Artículo 49. Significa que, ante la duda razonable, debe prevalecer la interpretación más favorable al reo. La inexistencia de una flagrancia legal, por haber transcurrido el lapso perentorio, genera una duda insalvable sobre la validez de la aprehensión, que debe resolverse en favor de la libertad del imputado.

El Deber Ineludible de los Órganos Jurisdiccionales: Aplicación del Principio Constitucional In Dubio Pro Reo

Es preciso enfatizar que la protección de los derechos humanos de la mujer víctima, consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no colide ni debe ser interpretada en detrimento del principio constitucional in dubio pro reo. Los órganos jurisdiccionales penales tienen el deber ineludible de aplicar este último principio, de rango supremo, en aquellos casos donde exista una duda razonable sobre la culpabilidad del imputado. No se trata de un choque entre leyes orgánicas ni de privilegiar una sobre otra; se trata de respetar la jerarquía normativa y la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La noble finalidad de proteger a las mujeres de la violencia, tal como lo establece el Artículo 12 de la LOSDMVLV, debe lograrse dentro del marco del debido proceso y respetando todas las garantías constitucionales. Recurrir a una interpretación de «in dubio pro derechos humanos de la mujer víctima» para soslayar el in dubio pro reo es una aplicación errónea que desvirtúa la seguridad jurídica y la esencia misma del derecho penal democrático. El deber de los jueces es aplicar el principio constitucional in dubio pro reo cuando la duda razonable se presente, garantizando así la justicia y el respeto a la Constitución.

Los lapsos procesales, y en particular los que definen la procedencia de la aprehensión, son de orden público. Su inobservancia conlleva a la nulidad absoluta de todo el proceso iniciado bajo esa premisa irregular y de los actos subsiguientes. Se trata de un acto inconvalidable, insubsanable y que no se recompone retroactivamente por haber hecho la audiencia de presentación en tiempo legal. En nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, las nulidades absolutas están consagradas para aquellos actos que afectan los derechos fundamentales, el debido proceso y las garantías constitucionales. Una aprehensión fuera de los supuestos de flagrancia legalmente establecidos, especialmente la temporalidad, vulnera flagrantemente la libertad personal y la presunción de inocencia.

Asimismo, la ausencia de la denuncia dentro del lapso de 24 horas en la flagrancia extendida, se configura como una falta de un requisito de procedibilidad para intentar la acción penal. El artículo 28, numeral 4, literal «e» del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones que pueden proponerse para impedir el ejercicio de la acción penal, entre ellas, la falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

En este sentido, es fundamental recordar la relevancia de la Sentencia 171 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero del año 2025, que, al referirse al artículo 28, numeral 4, literal «e» del COPP, ha ratificado que el no cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos legalmente para la acción penal, conlleva la nulidad absoluta del proceso. Una aprehensión bajo una «flagrancia» inexistente por haber transcurrido el lapso de 24 horas, no solo genera una nulidad insubsanable, sino que también, inexorablemente, acarrea la libertad del procesado o aprehendido.

La «voluntad de la ley» en el artículo 112 es clara: protección efectiva sí, pero dentro del marco de la legalidad. El lapso de 24 horas para la denuncia de la flagrancia extendida es un requisito sine qua non. Su respeto es indispensable para la validez de la aprehensión y el subsiguiente proceso. Ignorarlo es desvirtuar la ley, generar nulidades y comprometer la credibilidad del sistema de justicia, vulnerando los cimientos constitucionales del Estado de Derecho.

En definitiva, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un instrumento progresista. No obstante, su correcta aplicación exige un escrupuloso respeto por los límites temporales que ella misma impone. Es un llamado a todos los operadores de justicia a comprender la delicada balanza entre la protección de la víctima y la garantía del debido proceso, asegurando que la «voluntad de la ley» se manifieste con apego irrestricto a la Constitución y las leyes.

«El derecho procesal es la forma del proceso, y la forma es la garantía de la libertad.»

Francesco Carnelutti

Dr. Crisanto Gregorio León

Docente Universitario

Profesor Titular Nivel V

[email protected]

Pulsa aquí para apoyar la libertad de expresión en Venezuela. Tu donación servirá para fortalecer nuestra plataforma digital desde la redacción del Decano de la Prensa Nacional, y así permitir que sigamos adelante comprometidos con la información veraz, como ha sido nuestra bandera desde 1904.

¡Contamos contigo!

Apóyanos aquí

- Publicidad -
- Publicidad -

Más leido hoy

- Publicidad -

Debes leer

- Publicidad -
- Publicidad -